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Unidad 2 y 3

  DOCTRINAS QUE SURGEN EN 
CONTRA DEL LIBERALISMO ECONOMICO
 
Adan Smith, ingles, La riqueza de la Naciones,  Es considerado como el padre de la economía política, quien sostuvo que el trabajo en sus diferentes formas era la única fuente de riqueza y que debía de realizarse con absoluta y total libertad, de ahí provino el nombre de liberal que se dio a su escuela.  Concedió igual importancia tanto a la agricultura y la ganadería como a la industria y comercio.  Esta doctrina propugna la normalización paulatina, sin intervención de ente alguno, de las relaciones obrero patronales por que existen leyes naturales de la división del trabajo, de la moneda, de la oferta y de la demanda, de ahí que nace la idea del Estado gendarme.
Socialismo.- Sismondi fue el 1er teórico socialista que se opuso a la doctrina de Smith, diciendo que no existía armonía espontánea y natural de las relaciones socioalaborales.  Consideraba que la abstención gubernamental no tenia razón de ser por que el estado tiene la obligación de intervenir para evitar los abusos, poner límites y mantener el equilibrio de los distintos factores de producción.

COMUNISMO.  Kart Marx y Federico Engels – manifiesto Comunista 1848 – los instrumento de producción deben ser puestos en manos de los obreros mediante la lucha de clases y asi eliminar la burguesía y llegar a una dictadura del prolatetariado.

Doctrina social de la iglesia   Parte de Jesús, padres de la iglesia y las encíclicas papales.  Condena al capitalismo y al comunismo.  Sostiene esta doctrina que la sociedad tiene como finalidad conservar, desarrollar y perfeccionar a la persona como una integralidad que no puede ser dividido en h politico y h social.  La encíclica Rerum Novarum la cual rechaza explícitamente la concepción liberal de la sociedad. Y deja por sentado algunos derechos inalienables por primera vez:  el derecho a libre agremiación, al salario mínimo y vital la limitación de la jornada laboral y la protección de los niños y mujeres en el trabajo.  Otras encíclicas: Quadragesimo Anno, Mater et Magistra, Pacen in terris, Gaudium et spes, Populorum progresius, Laborem exercens



Nacimiento del Derecho Laboral

PROCESOS DE CODIFICACIÓN

La Tendencia Hacia La Codificación:
Opta por el principio de que la codificación de las leyes de trabajo presenta una ventaja muy importante, además de no incurrir en los inconvenientes anteriores. Esto porque permite hacer progresar la legislación laboral de una manera más segura; es la que a través de la historia ha garantizado el progreso del Derecho del Trabajo. En la mayoría de los países del este, durante el régimen anterior, existían codificaciones e incluso se encontraban en una segunda generación de códigos. Desde luego que estos países habían adoptado el principio de la 0codificación. Otros países latinoamericanos como México y Argentina tienen leyes especiales que no son Códigos.

CONSTITUCIONALIZACIÓN 

 La Ley Constitucional:
            Según sostienen los autores Jean Rivero y Georges  Vedel, existen dos concepciones de la Constitución Política: la concepción tradicional o clásica y la concepción moderna. Se entiende por Constitución Tradicional o Clásica aquella en la cual se definen dentro de un marco jurídico general, las garantías fundamentales del individuo y su protección frente al Estado. Esta concepción tradicional de la Constitución Política, en la que únicamente se abordan aspectos de orden político, es la noción que aparece después de la Revolución Francesa.
            La primera tentativa de Constitución Moderna se da en 1848, con una revolución en Francia, fundamentalmente. En ella se reconoce  el deber del Estado de intervenir en el equilibrio de las relaciones obrero-patronales. El artículo 13 de la Constitución emitida en Francia, después de la revolución de 1848, preveía la intervención del Estado, para favorecer la igualdad de las relaciones entre empleadores y obreros.
            La segunda tentativa de una Constitución Moderna, con éxito esta vez, la constituye la Constitución promulgada durante la Revolución Mexicana, en 1917, cuyas garantías laborales y sociales permanecen vigentes hasta la fecha.
            Un tercer ejemplo de Constitución Moderna está constituido por la Constitución de Weimar de 1919.
            Esta Carta Fundamental Contempla normas constitucionales sobre los  derechos y garantías fundamentales, de carácter económico y social para los ciudadanos de Alemania, después de la Primera Guerra Mundial.
            Estas dos últimas Constituciones políticas representan ejemplos de Constituciones Modernas, porque además de la estructura del Estado y de los derechos individuales del ciudadano, en ellas se incluyen derechos y garantías sociales mínimas.     


HUMANIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES
UNIDAD 2:

GENERALIDADES DEL DERECHO LABORAL



1. Definición del Derecho Laboral.
2. Objeto de Estudio del Derecho Laboral:   El Trabajo.

INTRODUCCIÓN
Etimológicamente trabajo proviene del latín trabis, - traba, dificultad, impedimento el cual nace por la necesidad de evolución y desarrollo del hombre por y para el surgimiento de su familia y el suyo propio; el trabajo es considerado como un factor de producción que supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del Derecho del Trabajo que no es mas que el conjunto de Normas de orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo y judicial propio, lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro está que relacionándose con ellas.
Este Derecho del Trabajo no surge de la noche a la mañana, tiene un período de evolución histórica que se irá desarrollando a lo largo del presente manuscrito, pasando por la época antigua, edad media, edad moderna y contemporánea, llegando a América y comparando su evolución con respecto a las antiguas potencias europeas, en donde se observa mayor evolución de las normas en América Latina que con respecto a los países europeos.

El Derecho de Trabajo  
Según Rafael Alfonso Guzmán, es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena con objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones. Rafael Caldera lo resume como el conjunto de normas jurídicas que regulan al trabajo como hecho social.

Denominaciones del Derecho del Trabajo
El Derecho de trabajo ha sido nombrado de muchas maneras entre las que destacan El Derecho Social, el cual ha sido empleada con mucha frecuencia, inclusive, hoy día, no obstante muchos de los que se dedican a esta rama jurídica, a veces emplean la expresión Derecho Social como sinónimo de Derecho del Trabajo o laboral, también se utiliza para hacer referencia a una tercera rama del Derecho, además de la tradicional, división del Derecho Público y Privado, o para identificar una corriente jurídica. También ha sido denominado como Derecho Obrero, Derecho Industrial, El Nuevo Derecho y Legislación del Trabajo, términos que limitan el contenido de la disciplina en la mayoría de los casos.

Elementos Fundamentales del Derecho del Trabajo
- Tiene Normas objetivas y Sustantivas.
- Obligatorio cumplimiento de las normas ya que son impuestas por el Estado.
- Regula la relaciones entre la mano de obra y el capital
- Regula las relaciones entre patrono y trabajador (obrero, empleado)

Características del Derecho del Trabajo
- Es autónomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente.
- Es dinámico: Porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista. SE ENCUENTRA EN CONSTANTE CAMBIO Y DESARROLLO.
- Es de gran fuerza expansiva: Porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente clasista.
- Es imperativo: Como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
- Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.

Objeto del Derecho del Trabajo:
-Regula los deberes y derechos tanto de los obreros como de los patronos.
- Norma todo lo referente a salario, horas de trabajo, despidos justificado y no justificados, contratos individuales, sindicatos, huelgas entre otros.
- Regula los conflictos de la relación jurídico-laboral.
verlo como un hecho social, porque implica una serie de condiciones sociales de cada trabajo.

El Trabajo como hecho social
La legislación representa un conjunto de normas positivas, establecidas por el Estado para regular las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social trabajo. Lo que indica la materia, las personas que intervienen, el espacio y el tiempo en que se realizan las relaciones laborales, es decir, no se termina al campo de aplicación del Derecho del Trabajo.
El artículo 1 del Código de trabajo, establece:
"El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo a principios Cristianos y de Justicia Social “

Naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo
Entre los tratadistas se discute la naturaleza jurídica del Derecho del Trabajo si es de orden público o es de orden privado. Unos opinan, que para saber si la norma es de Derecho Público, hay que analizar la relación jurídica existente, será pública si la norma que lo rige es de carácter público.
Otros para determinar su naturaleza se refieren a los sujetos intervinientes en esta relación, determinando que si los sujetos antedichos son de Derecho Privado, la relación es de Derecho Privado, y viceversa. El Derecho del Trabajo por su naturaleza es un híbrido, ya que está integrado por normas de Derecho Público y de Derecho Privado.
En Costa Rica el derecho al trabajo es de Orden Público y así lo estable la ley en su artículo número 14.

Autonomía del Derecho del Trabajo
Es autónomo por los siguientes motivos
1.-  Es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del trabajo, por cuenta y bajo dependencia ajena. Se refiere a que el Derecho laboral tiene sus propias leyes sustantivas, porque tiene normas especiales para la materia laboral.
2.-  Por sus fuentes y métodos de interpretación propia; tiene fuentes muy particulares al Derecho laboral, en cualquier proceso se debe entender quien es el débil jurídico, es decir, la balanza se va a inclinar al débil jurídico.
3.-  Por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo administrativo como lo judicial.

Ramas del Derecho Laboral
a.    Laboral Individual: Regula la relación entre un patrono y un trabajador o un patrono y varios trabajadores.
b.    Laboral Colectivo: Una vez introducido el pliego conflictivo hay fuero sindical. Regula las relaciones entre un patrono y un grupo organizado de trabajadores (sindicato).
c.    Laboral Procesal: A partir de la Ley Procesal del Trabajo, ventila todo lo contencioso laboral a través de los tribunales laborales.

Organismos Encargados de la Protección del Trabajo y del Trabajador
- Organismos Administrativos y Judiciales: El Ministerio del Trabajo es el órgano administrativo encargado de asegurar el cumplimiento de la legislación laboral, inicialmente y luego corresponde a los Tribunales de Justicia especializados de derecho laboral resolver cualquier conflicto que se presente entre los trabajadores y patronos  
- Organismos Internacionales: La Organización Internacional del Trabajo instituida en 1919, por acuerdo de las naciones signatarias del Tratado de Versalles, el cuerpo de normas establecidos por la OIT constituye la parte esencial de la reglamentación internacional del trabajo.



FUENTES DEL DERECHO LABORAL
1.- NORMAS LABORALES INTERNACIONALES
A. Las Fuentes Del Derecho Internacional Del Trabajo:   Pueden citarse como fuentes del Derecho Internacional del Trabajo, las siguientes:
I.- Los Convenios Adoptados Por La Organización Internacional del Trabajo:
La O. I. T., es la fuente principal del Derecho Internacional del Derecho del Trabajo, puesto que en la actualidad son más de 160 Convenios y más de 170 recomendaciones las que dicha organización ha adoptado sobre diversos temas entre las que se incluyen todas las materias del Derecho del Trabajo: libertad sindical, derecho al empleo, eliminación de las discriminaciones laborales entre hombres y mujeres, seguridad social, trabajo de mujeres y niños, relaciones especiales de trabajo, etc.
Por otra parte, debe señalarse que existen normas que tienen su origen directamente en la O. I. T., y otras que no nacen en el seno de dicha organización, pero si por influencia suya. Con esto último se hace referencia a Tratados y Convenciones que se forman bajo la égida de la O. I. T., como, por ejemplo, los Convenios Regionales, como la Convención de Roma de 1961.
II.- Las normas sociales de la comunidad europea
III.- Los Pactos De La Organización de Naciones Unidas:
Se hace referencia especialmente al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O. N. U., de 1966, que fuera ratificado por Costa Rica en 1968.
IV.- Los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales:
Los acuerdos Bilaterales son los primeros que surgieron en el Derecho Internacional del Trabajo. Tendían a establecer la paz interna, de los Estados signatarios, queriendo igualar las condiciones de trabajo entre ellos. La finalidad era evitar las inmigraciones masivas de un país a otro, sobre todo entre países vecinos.

2.-  LAS FUENTES DE ORIGEN ESTATAL:
            Dentro de las fuentes de origen estatal pueden incluirse al Poder Legislativo a través de las leyes, al Poder Ejecutivo mediante la promulgación de Decretos y al Poder Judicial por medio de la jurisprudencia.
I.- La Fuente Legislativa:
La fuente legislativa es una de las más importantes fuentes del Derecho del Trabajo. La Ley Laboral simboliza la entronización del intervencionismo estatal como corriente de pensamiento. Al interior de las leyes, sin embargo, deben distinguirse diversos grados. Así, existe la ley constitucional y la ley ordinaria; y dentro de ésta, la ordinaria general y la ordinaria especial; y también las leyes supletorias o conexas y las leyes comunes. La Legislación está contenida en La Constitución Política de la República de Costa Rica, Tratados internacionales (OIT), Código de trabajo y su reglamento y leyes supletorias y conexas, convenciones colectivas.
Los reglamentos:
En primer lugar, se hace referencia a los reglamentos. Es lógico que el Estado intervenga en las relaciones de trabajo, al establecer, vía reglamentaria, algunas relaciones de trabajo. En cuanto a los reglamentos, habría que señalar el poder general que tiene el Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes, según el artículo 140, inciso 3), 18 y 20) de la Constitución Política. Es en virtud de estos principios constitucionales, que el Poder Ejecutivo emite los reglamentos correspondientes.
Los Reglamentos Internos de Trabajo:
Para las instituciones descentralizadas, también están comprendidos en el artículo 140 de la Constitución Política y en los artículos 123.1 y 125.1 de la Ley General de la Administración Pública.Decisiones que entraban el ejercicio de ciertos derechos: Serían las decisiones del Consejo de Gobierno. A manera de ejemplo, en la sesión Nº 26 del 05 de octubre de 1978 se prohibió a los funcionarios públicos la celebración de convenciones colectivas  

 

3.-  FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL:

LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO INSTRUMENTO A NEGOCIACIÓN.  SU UTILIZACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO

            Introducción:
            Son aquellas fuentes que se elaboran con la intervención de las partes sociales. Para nuestros efectos, se trata de tres fundamentales: las convenciones colectivas, los usos y las costumbres y los reglamentos internos de trabajo. Con respecto a esta última fuente, no existe uniformidad en la doctrina sobre su naturaleza como fuente.
            ¡Por qué aparecen estas fuentes profesionales?
            1.- Porque la autoridad pública no puede, por ella misma, formular todas las reglas necesarias para regular las relaciones de trabajo. La contribución de los miembros de la profesión interesada aparece justificada en doctrina desde el siglo pasado, por cuanto algunos autores como Von Ihering sostienen que “el derecho es el trabajo sin descanso y no solamente el trabajo de los poderes públicos, sino de todo el pueblo”. Las fuentes profesionales aparecen entonces porque el Derecho Estatal es incompleto; porque en razón de su generalidad, el derecho estatal aparece como muy rígido para poder adaptarse a las diversas formas y a los diferentes cambios de la vida social.
            2.- Además este derecho surge con la aparición de los grupos profesionales, ya que todas las agrupaciones tienen, por su propia configuración, a ejercer un poder reglamentario de las condiciones de trabajo. Entonces, por la insuficiencia del derecho estatal y por la existencia de estos grupos, es que se forma casi de modo espontáneo, el derecho corporativo, que tiene como finalidad llenar, completar e incluso corregir la norma legal. Es a este derecho de origen profesional al que Geworges Scelle y Hugo Sinzheimer denominan el DERECHO AUTÓNOMO DEL TRABAJO.
            Este derecho autónomo del trabajo fue desconocido por el ordenamiento jurídico y la razón parece ser evidente. De acuerdo con la ideología política del siglo XIX no podía concebirse la formación de una regla de derecho creada, por otro órgano que no fuese el Estado; puesto que en virtud del principio de soberanía nacional, ningún  cuerpo, ninguna corporación u organismo colectivo, podía interponerse entre la Nación y sus representantes; los individuos aislados no pueden ser otra cosa que sujetos de derecho; no pueden, unidos entre ellos, crear normas de carácter general.
           


LAS CONVENCIONES COLECTIVAS:

Definición:
La Convención colectiva constituye la principal fuente de normas de origen profesional. Puede ser definida como un acuerdo concluido entre un grupo de asalariados y un empleador o un grupo de empleadores y tiene por objeto determinar, en primer lugar, las condiciones bajo las cuales deben ser concluidos los contratos individuales; y en segundo lugar, fijar los derechos y las obligaciones a las agrupaciones que participan en la convención colectiva.
De esta definición, se derivan dos elementos fundamentales: En primer lugar, que se trata de un acto colectivo, porque es concluido entre dos agrupaciones una de trabajadores y una de empleadores. No se trata de un acto concluido en común por un grupo de trabajadores. No se trata de una yuxtaposición de contratos individuales, sino de un acto colectivo; puesto que es la agrupación la que contrata y se compromete a título personal por un lado y a nombre de sus adherentes, por  otro lado.
El segundo aspecto que se deriva de esta definición de la convención colectiva, es que no hace nacer entre empleadores y trabajadores relaciones que se deriven del contrato de trabajo; incluso hay que decir que la convención colectiva no remplaza el contrato individual de trabajo, cuya celebración sigue siendo indispensable, y, es más, la convención colectiva ni siquiera crea la obligación de celebrar un contrato de trabajo posteriormente. Lo único y fundamental que hace la convención colectiva es: DETERMINAR LAS CONDICIONES APLICABLES A LOS FUTUROS CONTRATOS INDIVIDUALES, fijando los aspectos indispensables que no pueden ser suprimidos luego en los contratos futuro0s y a los ya existentes: monto de los salarios, preaviso, indemnizaciones del trabajador enfermo, guarderías, permisos de estudios, etc. La convención colectiva lo que hace es establecer un marco general de referencia, por lo que algunos autores consideran que no solo debería llamarse convención colectiva, sino “Convención Colectiva de Reglamentación del Trabajador”

II.- Características:

La convención colectiva presenta tres características esenciales que han hecho difícil el análisis de su naturaleza jurídica.

            En primer lugar, deben ser concluidas por un par de agrupaciones: trabajadores y empleadores. En la mayoría de los derechos extranjeros, la convención colectiva puede ser concluida aún cuando estas agrupaciones crezcan de personalidad moral (agrupaciones de hecho). En Costa Rica, por norma expresa, de acuerdo con el articulo 56 del Código de Trabajo, es necesario que exista un sindicato con personalidad jurídica para poder celebrar la convención colectiva y que exista al menos un  tercio de trabajadores sindicalizado.
            En segundo lugar, la convención colectiva produce efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan: Las cláusulas obligacionales o contractuales que deben respetar únicamente las partes signatarias de la convención colectiva (empleador y sindicato de trabajadores). Pero, a la vez, la convención  colectiva produce efectos para los miembros de las agrupaciones que la celebran, que son las llamadas cláusulas normativas o imperativas.
            En tercer lugar, produce efectos, bajo ciertas circunstancias, incluso para terceros que no son parte en la convención colectiva, (trabajadores que no están sindicalizados o empleadores no signatarios). Las reglas de una convención colectiva tienen un rigor excepcional, puesto que se imponen a los miembros de la profesión como reglas de orden público, que hacen imposible  toda derogación de las reglas que establece la convención colectiva, (artículo 54, párrafo segundo, del Código de trabajo). Cualquier cláusula de un contrato individual que derogase las normas de la convención colectiva sería una cláusula nula.  

 III.- Naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas:
En razón de estos tres elementos particulares, han surgido dificultades para determinar la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva, al respecto se han dado tres teorías: La Teoría Contractual; La Teoría Reglamentaria y  por último una síntesis de ambas (Carneluttty, Paul Durand).

1. La teoría Contractual.
            En primer lugar, porque todo contrato, de acuerdo con el Derecho Civil, debe ser concluido por una persona jurídica y una convención colectiva podría ser concluida por una agrupación que ni siquiera disfruta de personalidad jurídica (no en Costa Rica).
En segundo lugar la Convención Colectiva tiene algo que no puede explicar el Derecho Civil y es que produce efectos hacia terceros que no son parte del contrato; mientras que de acuerdo con el Derecho Civil, por regla general, los efectos se dan sólo entre las partes. Esto se intentó explicar con la figura del mandato; pero esta explicación no ha tenido éxito. El mandatario se compromete por otro, pero no a título personal y en el caso de la convención colectiva se comprometen los empleadores  sindicato a título personal.
            Ninguna teoría del Derecho Civil fue suficiente para explicar la naturaleza jurídica de la convención colectiva. Por eso, a principios del siglo XX empezaron a sentirse, críticas muy importantes que no eran explicables, frente a los autores del  Derecho Civil, El Derecho Civil estaba incapacitado para responder por sus propias teorías, para explicar las particularidades de la Convención Colectiva.

2. Surge la Teoría Reglamentaria, que ha sido explicada entre otros por León Duguit. Esta teoría trata de explicar que la Convención Colectiva, no puede ser considerada como un contrato, porque la teoría Civil resulta impropia para explicarla. La Convención Colectiva Tiene carácter de Ley Profesional. Se habla entonces en esta teoría reglamentaria en el sentido de que la convención colectiva establece principios que son de aplicación general para todos los miembros de una profesión que sean abarcados por esa convención colectiva. Duguit, llama a las convenciones colectivas leyes particulares. Así, también llama a los contratos de concesión pública. En realidad no es posible explicar la convención colectiva por la teoría contractual o por la teoría reglamentaria exclusivamente.

3. Las dos explicaciones anteriores resultan insuficientes. Según una  célebre expresión de Carnelutti: “LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE CUERPO DE CONTRATO Y ALMA DE LEY” ; es decir, que la convención colectiva tiene una naturaleza dualista. En ella existen elementos contractuales, obligaciones, que deben ser res petadas por los firmantes de la convención colectiva, los sindicatos de obreros y los empleadores; y es lo que en doctrina laboral se denominan “cláusulas obligacionales y contractuales” de la convención colectiva; y para explicar estas cláusulas, la teoría reglamentaría es de poca utilidad para el Derecho Laboral.
Pero, por otro lado, la naturaleza jurídica dualista se pone de manifiesto porque la convención colectiva presenta carácter de ley profesional, en el sentido de que reglamenta con carácter imperativo de orden público las condiciones bajo las cuales deben celebrarse los contratos individuales de trabajo. Desde este punto de vista, la convención colectiva es ley profesional y así lo reconoce expresamente el Código de Trabajo en su artículo 54, párrafo 2°. Es a estas normas imperativas a las que se les llama cláusulas normativas de la convención colectiva. La distinción entre las dos (normativas y obligaciones) no es clara ni puede establecerse de manera neta; pero es importante, porque las primeras se incorporan a los contratos individuales de trabajo.

4.- Costumbre y Usos Locales:  ¿Por qué son fuentes profesionales?
Porque no se originan en la Ley o en alguna otra fuente Estatal, sino que tienen su origen en el mismo ejercicio de la profesión. Se habla de estos términos indistintamente, pero en realidad se trata de dos nociones diferentes, ya que la costumbre es un uso más generalizado, más amplio. Tiene carácter imperativo.
La costumbre es un uso generalizado, que se ha convenido en una norma de aplicación general. El uso, propiamente dicho, por el contrario, tiene una aplicación temporal y territorial más restringida; y por esa razón, el uso o costumbre local es lo que se denomina uso convencional.

 

4.-  FUENTES DE ORIGEN SOCIAL

 La Equidad:   Del latin equitas igualdad, viene a ser la fidelidad y paralelismo del Derecho, es su sombra. 

La Costumbre o los usos locales: Es la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

Convenios o recomendaciones de la OIT: que no contravengan las leyes del país

Principios generales y leyes comunes

La Jurisprudencia: Es en todo caso, fuente formal de normas jurídicas individuales, por cuanto establece, en la forma lógica de la norma jurídica, imperativos de la conducta que bien pueden ser formas obligatorias de comportamiento composición de sanciones, dada una conducta indebida. La jurisprudencia puede ser vinculante (Sala Constitucional) es decir, que lo que rece en esa jurisprudencia, su cumplimiento es Ley.

La Doctrina: Es el estudio de uno o varios juristas, no es vinculante puesto que se basa en reflexiones que tienen una base de sustentación bastante subjetiva. (El prestigio de doctrinario).


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