DOCTRINAS QUE SURGEN EN
CONTRA DEL
LIBERALISMO ECONOMICO
Adan
Smith, ingles, La riqueza de la
Naciones, Es considerado como el padre
de la economía política, quien sostuvo que el
trabajo en sus diferentes formas era la única fuente de riqueza y que debía de
realizarse con absoluta y total libertad, de ahí provino el nombre de liberal
que se dio a su escuela. Concedió
igual importancia tanto a la agricultura y la ganadería como a la industria y
comercio. Esta doctrina propugna la
normalización paulatina, sin intervención de ente alguno, de las relaciones
obrero patronales por que existen leyes naturales de la división del trabajo,
de la moneda, de la oferta y de la demanda, de ahí que nace la idea del Estado
gendarme.
Socialismo.-
Sismondi fue
el 1er teórico socialista que se opuso a la doctrina de Smith, diciendo que no
existía armonía espontánea y natural de las relaciones socioalaborales. Consideraba que la abstención gubernamental
no tenia razón de ser por que el estado tiene la obligación de intervenir para
evitar los abusos, poner límites y mantener el equilibrio de los distintos
factores de producción.
COMUNISMO. Kart Marx y Federico Engels – manifiesto Comunista 1848 – los instrumento de producción deben ser puestos en manos de los obreros mediante la lucha de clases y asi eliminar la burguesía y llegar a una dictadura del prolatetariado.
Doctrina social de la iglesia Parte de Jesús, padres de la iglesia y las encíclicas papales. Condena al capitalismo y al comunismo. Sostiene esta doctrina que la sociedad tiene como finalidad conservar, desarrollar y perfeccionar a la persona como una integralidad que no puede ser dividido en h politico y h social. La encíclica Rerum Novarum la cual rechaza explícitamente la concepción liberal de la sociedad. Y deja por sentado algunos derechos inalienables por primera vez: el derecho a libre agremiación, al salario mínimo y vital la limitación de la jornada laboral y la protección de los niños y mujeres en el trabajo. Otras encíclicas: Quadragesimo Anno, Mater et Magistra, Pacen in terris, Gaudium et spes, Populorum progresius, Laborem exercens
Nacimiento del Derecho Laboral
PROCESOS DE CODIFICACIÓN
La Tendencia Hacia La Codificación:
Opta por el
principio de que la codificación de las leyes de trabajo presenta una ventaja
muy importante, además de no incurrir en los inconvenientes anteriores. Esto
porque permite hacer progresar la legislación laboral de una manera más segura;
es la que a través de la historia ha garantizado el progreso del Derecho del Trabajo.
En la mayoría de los países del este, durante el régimen anterior, existían
codificaciones e incluso se encontraban en una segunda generación de códigos.
Desde luego que estos países habían adoptado el principio de la 0codificación.
Otros países latinoamericanos como México y Argentina tienen leyes especiales
que no son Códigos.
CONSTITUCIONALIZACIÓN
La Ley Constitucional:
Según
sostienen los autores Jean Rivero y Georges
Vedel, existen dos concepciones de la Constitución Política:
la concepción tradicional o clásica y la concepción moderna. Se entiende por
Constitución Tradicional o Clásica aquella en la cual se definen dentro de un
marco jurídico general, las garantías fundamentales del individuo y su
protección frente al Estado. Esta concepción tradicional de la Constitución Política,
en la que únicamente se abordan aspectos de orden político, es la noción que
aparece después de la
Revolución Francesa.
La
primera tentativa de Constitución Moderna se da en 1848, con una revolución en
Francia, fundamentalmente. En ella se reconoce
el deber del Estado de intervenir en el equilibrio de las relaciones
obrero-patronales. El artículo 13 de la Constitución emitida en Francia, después de la
revolución de 1848, preveía la intervención del Estado, para favorecer la
igualdad de las relaciones entre empleadores y obreros.
La
segunda tentativa de una Constitución Moderna, con éxito esta vez, la
constituye la
Constitución promulgada durante la Revolución Mexicana,
en 1917, cuyas garantías laborales y sociales permanecen vigentes hasta la
fecha.
Un
tercer ejemplo de Constitución Moderna está constituido por la Constitución de
Weimar de 1919.
Esta
Carta Fundamental Contempla normas constitucionales sobre los derechos y garantías fundamentales, de
carácter económico y social para los ciudadanos de Alemania, después de la Primera Guerra
Mundial.
Estas
dos últimas Constituciones políticas representan ejemplos de Constituciones
Modernas, porque además de la estructura del Estado y de los derechos
individuales del ciudadano, en ellas se incluyen derechos y garantías sociales
mínimas.
HUMANIZACION DE LAS RELACIONES LABORALES
UNIDAD 2:
GENERALIDADES DEL DERECHO LABORAL
1. Definición del Derecho Laboral.
2.
Objeto de Estudio del Derecho Laboral:
El Trabajo.
INTRODUCCIÓN
Etimológicamente trabajo proviene
del latín trabis, - traba, dificultad, impedimento el cual nace por la
necesidad de evolución
y desarrollo
del hombre
por y para el surgimiento de su familia
y el suyo propio; el trabajo
es considerado como un factor de producción
que supone el intercambio de bienes
y servicios
para la satisfacción de las necesidades humanas, este hecho social crea la
necesidad de regulación y es por ello que surge dentro del Derecho la rama del Derecho del Trabajo
que no es mas que el conjunto de Normas
de orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por causa el
trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema
homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo y judicial
propio, lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro está que relacionándose
con ellas.
Este Derecho del Trabajo no
surge de la noche a la mañana, tiene un período de evolución histórica que se
irá desarrollando a lo largo del presente manuscrito, pasando por la época
antigua, edad media,
edad moderna
y contemporánea, llegando a América
y comparando su evolución con respecto a las antiguas potencias europeas, en
donde se observa mayor evolución de las normas en América Latina que con
respecto a los países europeos.
El Derecho de Trabajo
Según Rafael Alfonso Guzmán, es el conjunto de preceptos de orden
público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo
por cuenta y bajo la dependencia ajena con
objeto de garantizar a quien lo ejecuta su pleno desarrollo como persona
humana y a la comunidad
la efectiva integración
del individuo
en el cuerpo social y la regulación de los conflictos
entre los sujetos de esas relaciones. Rafael Caldera lo resume como el
conjunto de normas jurídicas que regulan al trabajo como hecho social.
Denominaciones del Derecho del Trabajo
El Derecho de trabajo ha sido
nombrado de muchas maneras entre las que destacan El Derecho Social, el cual ha
sido empleada con mucha frecuencia, inclusive, hoy día, no obstante muchos de
los que se dedican a esta rama jurídica, a veces emplean la expresión Derecho
Social como sinónimo de Derecho del
Trabajo o laboral,
también se utiliza para hacer referencia a una tercera rama del Derecho, además
de la tradicional, división del Derecho Público y Privado, o para identificar
una corriente jurídica. También ha sido
denominado como Derecho Obrero, Derecho Industrial, El Nuevo Derecho y
Legislación del Trabajo, términos que limitan el contenido de la disciplina
en la mayoría de los casos.
Elementos Fundamentales del Derecho del Trabajo
- Tiene Normas objetivas y
Sustantivas.
- Obligatorio cumplimiento de las
normas ya que son impuestas por el Estado.
- Regula la relaciones entre la mano
de obra y el capital
- Regula las relaciones entre patrono
y trabajador (obrero, empleado)
Características del Derecho del Trabajo
- Es autónomo: Porque a pesar de que forma
parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente.
- Es dinámico: Porque regula las relaciones
jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad
capitalista. SE ENCUENTRA EN CONSTANTE CAMBIO Y DESARROLLO.
- Es de gran fuerza
expansiva:
Porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es
eminentemente clasista.
- Es imperativo: Como normas del Derecho
Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni
relajarse por convenios particulares.
- Es concreto
y actual: Si
bien es cierto que en la Ley
del Trabajo existen normas de carácter
abstracto, la normativa esta adaptada a las necesidades del país, teniendo en
cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo como por
ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos,
conserjes, trabajadores a domicilio, deportistas y trabajadores rurales.
Objeto del Derecho del Trabajo:
-Regula los deberes y derechos tanto de los
obreros como de los patronos.
- Norma todo lo referente a salario,
horas de trabajo, despidos justificado y no justificados, contratos
individuales, sindicatos,
huelgas entre otros.
- Regula los conflictos de la relación
jurídico-laboral.
verlo como un hecho social,
porque implica una serie de condiciones sociales de cada trabajo.
El Trabajo como hecho social
La legislación representa un
conjunto de normas positivas, establecidas por el Estado
para regular las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y
trabajadores con ocasión al hecho social trabajo. Lo que indica la materia,
las personas que intervienen, el espacio y el tiempo
en que se realizan las relaciones laborales, es decir, no se termina al campo
de aplicación del Derecho del Trabajo.
El artículo 1 del Código de
trabajo, establece:
"El presente Código
regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del
trabajo, de acuerdo a principios Cristianos y de Justicia Social “
Naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo
Entre los tratadistas se
discute la naturaleza
jurídica del Derecho del Trabajo si es de orden público o es de orden privado.
Unos opinan, que para saber si la norma es de Derecho Público, hay que analizar
la relación jurídica existente, será pública si la norma que lo rige es de
carácter público.
Otros para determinar su
naturaleza se refieren a los sujetos intervinientes en esta relación,
determinando que si los sujetos antedichos son de Derecho Privado, la relación
es de Derecho Privado, y viceversa. El Derecho del Trabajo por su naturaleza es
un híbrido, ya que está integrado por normas de Derecho Público y de Derecho
Privado.
En Costa Rica el derecho al
trabajo es de Orden Público y
así lo estable la ley en su artículo número 14.
Autonomía del Derecho del Trabajo
Es autónomo por los siguientes
motivos
1.-
Es un sistema homogéneo de reglas orientadas por un propósito tutelar del
trabajo, por cuenta y bajo dependencia ajena. Se refiere a que el Derecho
laboral tiene sus propias leyes
sustantivas, porque tiene normas especiales para la materia laboral.
2.-
Por sus fuentes
y métodos
de interpretación
propia; tiene fuentes muy particulares al Derecho laboral, en cualquier proceso
se debe entender quien es el débil jurídico, es decir, la balanza se va a
inclinar al débil jurídico.
3.-
Por los órganos especiales encargados de su aplicación, tanto en lo
administrativo como lo judicial.
Ramas del Derecho Laboral
a.
Laboral
Individual:
Regula la relación entre un patrono y un trabajador o un patrono y varios
trabajadores.
b.
Laboral
Colectivo:
Una vez introducido el pliego conflictivo hay fuero sindical. Regula las
relaciones entre un patrono y un grupo
organizado de trabajadores (sindicato).
c.
Laboral
Procesal: A
partir de la Ley Procesal
del Trabajo, ventila todo lo contencioso laboral a través de los tribunales
laborales.
Organismos Encargados de la Protección del Trabajo y del Trabajador
- Organismos Administrativos y
Judiciales:
El Ministerio del Trabajo es el órgano administrativo encargado de asegurar el
cumplimiento de la legislación
laboral, inicialmente y luego corresponde a los Tribunales de
Justicia especializados de derecho laboral resolver cualquier conflicto que se
presente entre los trabajadores y patronos
-
Organismos Internacionales:
La
Organización Internacional del Trabajo instituida en 1919, por
acuerdo de las naciones signatarias del Tratado de Versalles, el cuerpo de
normas establecidos por la OIT
constituye la parte esencial de la reglamentación internacional del trabajo.
FUENTES DEL DERECHO LABORAL
1.- NORMAS LABORALES INTERNACIONALES
A. Las Fuentes Del Derecho
Internacional Del Trabajo: Pueden
citarse como fuentes del Derecho Internacional del Trabajo, las siguientes:
I.-
Los Convenios Adoptados Por La Organización
Internacional del Trabajo:
La O. I. T., es la fuente principal
del Derecho Internacional del Derecho del Trabajo, puesto que en la actualidad
son más de 160 Convenios y más de 170 recomendaciones las que dicha
organización ha adoptado sobre diversos temas entre las que se incluyen todas
las materias del Derecho del Trabajo: libertad sindical, derecho al empleo,
eliminación de las discriminaciones laborales entre hombres y mujeres,
seguridad social, trabajo de mujeres y niños, relaciones especiales de trabajo,
etc.
Por otra parte,
debe señalarse que existen normas que tienen su origen directamente en la O. I. T., y otras que no
nacen en el seno de dicha organización, pero si por influencia suya. Con esto
último se hace referencia a Tratados y Convenciones que se forman bajo la égida
de la O. I. T.,
como, por ejemplo, los Convenios Regionales, como la Convención de Roma de
1961.
II.-
Las normas sociales de la comunidad europea
III.-
Los Pactos De La
Organización de Naciones Unidas:
Se hace referencia
especialmente al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O. N. U., de 1966, que fuera
ratificado por Costa Rica en 1968.
IV.-
Los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales:
Los acuerdos
Bilaterales son los primeros que surgieron en el Derecho Internacional del
Trabajo. Tendían a establecer la paz interna, de los Estados signatarios,
queriendo igualar las condiciones de trabajo entre ellos. La finalidad era
evitar las inmigraciones masivas de un país a otro, sobre todo entre países
vecinos.
2.- LAS FUENTES DE ORIGEN ESTATAL:
Dentro
de las fuentes de origen estatal pueden incluirse al Poder Legislativo a través
de las leyes, al Poder Ejecutivo mediante la promulgación de Decretos y al
Poder Judicial por medio de la jurisprudencia.
I.- La Fuente Legislativa:
La fuente legislativa es una
de las más importantes fuentes del Derecho del Trabajo. La Ley Laboral simboliza
la entronización del intervencionismo estatal como corriente de pensamiento. Al
interior de las leyes, sin embargo, deben distinguirse diversos grados. Así,
existe la ley constitucional y la ley ordinaria; y dentro de ésta, la ordinaria
general y la ordinaria especial; y también las leyes supletorias o conexas y
las leyes comunes. La
Legislación está contenida en La Constitución
Política de la
República de Costa Rica, Tratados internacionales (OIT),
Código de trabajo y su reglamento y leyes supletorias y conexas, convenciones
colectivas.
Los reglamentos:
En primer lugar, se hace
referencia a los reglamentos. Es lógico que el Estado intervenga en las
relaciones de trabajo, al establecer, vía reglamentaria, algunas relaciones de
trabajo. En cuanto a los reglamentos, habría que señalar el poder general que
tiene el Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes, según el artículo 140,
inciso 3), 18 y 20) de la Constitución Política. Es en virtud de estos principios
constitucionales, que el Poder Ejecutivo emite los reglamentos
correspondientes.
Los
Reglamentos Internos de Trabajo:
Para las
instituciones descentralizadas, también están comprendidos en el artículo 140
de la
Constitución Política y en los artículos 123.1 y 125.1 de la Ley General de la
Administración Pública.Decisiones que
entraban el ejercicio de ciertos derechos: Serían las decisiones del
Consejo de Gobierno. A manera de ejemplo, en la sesión Nº 26 del 05 de octubre
de 1978 se prohibió a los funcionarios públicos la celebración de convenciones
colectivas
3.- FUENTES DE ORIGEN PROFESIONAL:
LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO INSTRUMENTO A NEGOCIACIÓN. SU UTILIZACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO
Introducción:
Son aquellas fuentes que se elaboran
con la intervención de las partes sociales. Para nuestros efectos, se trata de
tres fundamentales: las convenciones colectivas, los usos y las costumbres y
los reglamentos internos de trabajo. Con respecto a esta última fuente, no
existe uniformidad en la doctrina sobre su naturaleza como fuente.
¡Por qué aparecen estas fuentes
profesionales?
1.-
Porque la autoridad pública no puede, por ella misma, formular todas las reglas
necesarias para regular las relaciones de trabajo. La contribución de los
miembros de la profesión interesada aparece justificada en doctrina desde el
siglo pasado, por cuanto algunos autores como Von Ihering sostienen que “el
derecho es el trabajo sin descanso y no solamente el trabajo de los poderes
públicos, sino de todo el pueblo”. Las fuentes profesionales aparecen entonces
porque el Derecho Estatal es incompleto; porque en razón de su generalidad, el
derecho estatal aparece como muy rígido para poder adaptarse a las diversas
formas y a los diferentes cambios de la vida social.
2.-
Además este derecho surge con la aparición de los grupos profesionales, ya que
todas las agrupaciones tienen, por su propia configuración, a ejercer un poder
reglamentario de las condiciones de trabajo. Entonces, por la insuficiencia del
derecho estatal y por la existencia de estos grupos, es que se forma casi de
modo espontáneo, el derecho corporativo, que tiene como finalidad llenar,
completar e incluso corregir la norma legal. Es a este derecho de origen
profesional al que Geworges Scelle y Hugo Sinzheimer denominan el DERECHO
AUTÓNOMO DEL TRABAJO.
Este
derecho autónomo del trabajo fue desconocido por el ordenamiento jurídico y la
razón parece ser evidente. De acuerdo con la ideología política del siglo XIX
no podía concebirse la formación de una regla de derecho creada, por otro
órgano que no fuese el Estado; puesto que en virtud del principio de soberanía
nacional, ningún cuerpo, ninguna
corporación u organismo colectivo, podía interponerse entre la Nación y sus
representantes; los individuos aislados no pueden ser otra cosa que sujetos de
derecho; no pueden, unidos entre ellos, crear normas de carácter general.
LAS CONVENCIONES COLECTIVAS:
Definición:
La Convención colectiva constituye la
principal fuente de normas de origen profesional. Puede ser definida como un acuerdo concluido entre un grupo de
asalariados y un empleador o un grupo de empleadores y tiene por objeto
determinar, en primer lugar, las condiciones bajo las cuales deben ser
concluidos los contratos individuales; y en segundo lugar, fijar los derechos y
las obligaciones a las agrupaciones que participan en la convención colectiva.
De esta
definición, se derivan dos elementos fundamentales: En primer lugar, que se
trata de un acto colectivo, porque es concluido entre dos agrupaciones una de
trabajadores y una de empleadores. No se trata de un acto concluido en común
por un grupo de trabajadores. No se trata de una yuxtaposición de contratos
individuales, sino de un acto colectivo; puesto que es la agrupación la que
contrata y se compromete a título personal por un lado y a nombre de sus
adherentes, por otro lado.
El segundo aspecto
que se deriva de esta definición de la convención colectiva, es que no hace
nacer entre empleadores y trabajadores relaciones que se deriven del contrato
de trabajo; incluso hay que decir que la convención colectiva no remplaza el
contrato individual de trabajo, cuya celebración sigue siendo indispensable, y,
es más, la convención colectiva ni siquiera crea la obligación de celebrar un
contrato de trabajo posteriormente. Lo único y fundamental que hace la
convención colectiva es: DETERMINAR LAS CONDICIONES APLICABLES A LOS FUTUROS
CONTRATOS INDIVIDUALES, fijando los aspectos indispensables que no pueden ser
suprimidos luego en los contratos futuro0s y a los ya existentes: monto de los
salarios, preaviso, indemnizaciones del trabajador enfermo, guarderías,
permisos de estudios, etc. La convención colectiva lo que hace es establecer un
marco general de referencia, por lo que algunos autores consideran que no solo
debería llamarse convención colectiva, sino “Convención Colectiva de
Reglamentación del Trabajador”
II.- Características:
La convención colectiva presenta tres características esenciales que han hecho difícil el análisis de su naturaleza jurídica.
En primer lugar, deben ser concluidas por un par de agrupaciones: trabajadores y empleadores. En la mayoría de los derechos extranjeros, la convención colectiva puede ser concluida aún cuando estas agrupaciones crezcan de personalidad moral (agrupaciones de hecho). En Costa Rica, por norma expresa, de acuerdo con el articulo 56 del Código de Trabajo, es necesario que exista un sindicato con personalidad jurídica para poder celebrar la convención colectiva y que exista al menos un tercio de trabajadores sindicalizado.
En
segundo lugar, la convención colectiva produce efectos propios y directos para
las agrupaciones que contratan: Las cláusulas obligacionales o contractuales
que deben respetar únicamente las partes signatarias de la convención colectiva
(empleador y sindicato de trabajadores). Pero, a la vez, la convención colectiva produce efectos para los miembros
de las agrupaciones que la celebran, que son las llamadas cláusulas normativas
o imperativas.
En
tercer lugar, produce efectos, bajo ciertas circunstancias, incluso para
terceros que no son parte en la convención colectiva, (trabajadores que no
están sindicalizados o empleadores no signatarios). Las reglas de una
convención colectiva tienen un rigor excepcional, puesto que se imponen a los
miembros de la profesión como reglas de orden público, que hacen imposible toda derogación de las reglas que establece
la convención colectiva, (artículo 54, párrafo segundo, del Código de trabajo).
Cualquier cláusula de un contrato individual que derogase las normas de la
convención colectiva sería una cláusula nula.
III.- Naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas:
En razón de estos tres elementos
particulares, han surgido dificultades para determinar la naturaleza jurídica
de la Convención Colectiva,
al respecto se han dado tres teorías: La Teoría Contractual;
La Teoría Reglamentaria
y por último una síntesis de ambas
(Carneluttty, Paul Durand).
1. La teoría Contractual.
En
primer lugar, porque todo contrato, de acuerdo con el Derecho Civil, debe ser
concluido por una persona jurídica y una convención colectiva podría ser
concluida por una agrupación que ni siquiera disfruta de personalidad jurídica
(no en Costa Rica).
En segundo lugar la Convención Colectiva
tiene algo que no puede explicar el Derecho Civil y es que produce efectos
hacia terceros que no son parte del contrato; mientras que de acuerdo con el
Derecho Civil, por regla general, los efectos se dan sólo entre las partes.
Esto se intentó explicar con la figura del mandato; pero esta explicación no ha
tenido éxito. El mandatario se compromete por otro, pero no a título personal y
en el caso de la convención colectiva se comprometen los empleadores sindicato a título personal.
Ninguna
teoría del Derecho Civil fue suficiente para explicar la naturaleza jurídica de
la convención colectiva. Por eso, a principios del siglo XX empezaron a
sentirse, críticas muy importantes que no eran explicables, frente a los
autores del Derecho Civil, El Derecho
Civil estaba incapacitado para responder por sus propias teorías, para explicar
las particularidades de la Convención
Colectiva.
2. Surge la Teoría Reglamentaria, que ha sido explicada entre otros por León Duguit. Esta teoría trata de explicar que la Convención Colectiva, no puede ser considerada como un contrato, porque la teoría Civil resulta impropia para explicarla. La Convención Colectiva Tiene carácter de Ley Profesional. Se habla entonces en esta teoría reglamentaria en el sentido de que la convención colectiva establece principios que son de aplicación general para todos los miembros de una profesión que sean abarcados por esa convención colectiva. Duguit, llama a las convenciones colectivas leyes particulares. Así, también llama a los contratos de concesión pública. En realidad no es posible explicar la convención colectiva por la teoría contractual o por la teoría reglamentaria exclusivamente.
3. Las dos explicaciones anteriores resultan insuficientes. Según una célebre expresión de Carnelutti: “LA CONVENCIÓN COLECTIVA TIENE CUERPO DE CONTRATO Y ALMA DE LEY” ; es decir, que la convención colectiva tiene una naturaleza dualista. En ella existen elementos contractuales, obligaciones, que deben ser res petadas por los firmantes de la convención colectiva, los sindicatos de obreros y los empleadores; y es lo que en doctrina laboral se denominan “cláusulas obligacionales y contractuales” de la convención colectiva; y para explicar estas cláusulas, la teoría reglamentaría es de poca utilidad para el Derecho Laboral.
Pero, por otro lado, la naturaleza
jurídica dualista se pone de manifiesto porque la convención colectiva presenta
carácter de ley profesional, en el sentido de que reglamenta con carácter
imperativo de orden público las condiciones bajo las cuales deben celebrarse los
contratos individuales de trabajo. Desde este punto de vista, la convención
colectiva es ley profesional y así lo reconoce expresamente el Código de
Trabajo en su artículo 54, párrafo 2°. Es a estas normas imperativas a las que
se les llama cláusulas normativas de la convención colectiva. La distinción
entre las dos (normativas y obligaciones) no es clara ni puede establecerse de
manera neta; pero es importante, porque las primeras se incorporan a los
contratos individuales de trabajo.
4.- Costumbre y Usos Locales: ¿Por qué son fuentes profesionales?
Porque no se originan en la Ley o en alguna otra fuente
Estatal, sino que tienen su origen en el mismo ejercicio de la profesión. Se
habla de estos términos indistintamente, pero en realidad se trata de dos nociones
diferentes, ya que la costumbre es un uso más generalizado, más amplio. Tiene
carácter imperativo.
La costumbre es un uso generalizado,
que se ha convenido en una norma de aplicación general. El uso, propiamente
dicho, por el contrario, tiene una aplicación temporal y territorial más
restringida; y por esa razón, el uso o costumbre local es lo que se denomina
uso convencional.
4.- FUENTES DE ORIGEN SOCIAL
La
Equidad: Del
latin equitas igualdad, viene a ser la fidelidad y paralelismo del Derecho, es
su sombra.
La Costumbre o los usos locales: Es la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
Convenios o recomendaciones de la OIT: que no contravengan las leyes del país
Principios generales y leyes comunes
La Jurisprudencia: Es en todo caso, fuente formal de normas jurídicas individuales, por cuanto establece, en la forma lógica de la norma jurídica, imperativos de la conducta que bien pueden ser formas obligatorias de comportamiento composición de sanciones, dada una conducta indebida. La jurisprudencia puede ser vinculante (Sala Constitucional) es decir, que lo que rece en esa jurisprudencia, su cumplimiento es Ley.
La Doctrina: Es el estudio de uno o varios juristas, no es vinculante puesto que se basa en reflexiones que tienen una base de sustentación bastante subjetiva. (El prestigio de doctrinario).
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